Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor
agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en
territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios
independientes.
III.- Otorguen el uso o goce
temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará
aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho
impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los
bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá
por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a
dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley,
inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las
oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le
hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o
servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su
caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se
le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se
refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. (Se deroga).
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77_301116.pdf
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