Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas
que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este
Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o
accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el
libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes
de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios
o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como
los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre
que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos
pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen
en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número
de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el
país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha
inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los
otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el
registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán
asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones
fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la
información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para
identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de
la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación
pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria
realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir
aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros;
asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio
fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones
que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que
antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán
contener las características que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las
autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de
domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio
fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no
sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá
sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del
buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en
los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su
inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos
establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique
el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los
libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros
de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta
de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para
llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto
el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en
operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción
anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de
este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se
llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este
Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o
asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad
con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de
expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los
ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen,
los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas
que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el
certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar
por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma
electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado
de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado
de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente
con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su
expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de
los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste
proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación
de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se
refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas
en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter
general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo
párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá
proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le
incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su
caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales,
deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios
electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por
Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación
impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Los contribuyentes podrán
comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet
que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal
digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y
registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones,
descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los
medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere
el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los
expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a
favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave
del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se
señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías
o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan
en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente
con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus
obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por
pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el
artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener
el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos
donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando
amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del
impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se
trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial
sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con
lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso
total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores,
comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo
destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o
comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la
clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado
deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se
entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las
mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento
expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los
supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de
transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho
concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la
emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido
por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los
adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo
siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en
el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así
proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las
tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que
presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se
emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante
fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas
en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo,
transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de
débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas
de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y
fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las
contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean
requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales
digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de
contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén
amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea
el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o
acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales
digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de
quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los
medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_301116.pdf
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