lunes, 30 de enero de 2017
miércoles, 25 de enero de 2017
PÓLIZA DE INGRESOS
En una póliza
de ingresos se anotan diariamente las operaciones que representan ingresos, es
decir, entradas de dinero en efectivo para la empresa.
Asimismo,
es importante recordar que adicionalmente a los requisitos para su correcto
llenado, es necesario que siempre tenga anexa la copia de la ficha de depósito,
debidamente llenada y sellada por el banco, que está dando origen al ingreso en
la chequera.
Así,
por ejemplo, las operaciones que se registrarían y los comprobantes que se
anexaría a una póliza de ingresos serían los siguientes:
a)
El cobro de una venta que se facturó y se depositó a través de una ficha de
depósito en la cuenta de cheques.
b)
El ingreso por un préstamo obtenido por el negocio y el cual se depositó con su
ficha en la chequera.
c)
Cuando recibimos alguna cantidad por reembolso de algún gasto, con la ficha y
comprobante respectivos.
PÓLIZA DE EGRESO
Las pólizas de egresos sirven para registrar las operaciones
contables que impliquen erogaciones (egresos, pagos) o salidas de dinero para
la empresa; pero debemos tener en cuenta que si la erogación se realiza por
medio de un cheque, la póliza contable generada se conocerá como póliza de
cheque.
PÓLIZA DE CHEQUE
Una póliza de cheque o
póliza de egreso de dinero es un documento creado con la finalidad de
garantizar la comprobación del pago con un cheque.
Es utilizado cuando se realizan pagos y se nos extienden notas, facturas
o documentos de comprobación.
Este documento es muy utilizado en contabilidad y administración para
realizar comprobaciones de gastos y movimientos económicos.
En la póliza de cheque se registran datos como los siguientes:
- Compra
me materia prima
- Herramienta
- Cambio
en banco de un cheque
- Pago
de impuestos para persona moral con las formas debidamente llenadas por el
funcionario correspondiente del banco.
PÓLIZA DE DIARIO
En
este tipo de póliza se deben registrar y anexar los comprobantes de aquellas
operaciones del negocio por las cuales no se tenga que hacer algún movimiento
bancario en la cuenta del negocio; es decir, la póliza de diario es la que se
elabora cuando la operación que se está registrando no implica una entrada de
dinero al banco a través de una ficha de depósito ni una salida por la cual se
deba elaborar un cheque.
Asimismo,
y al igual que las anteriores, es importante recordar, que adicionalmente a los
requisitos para su correcto llenado, es necesario que esa póliza tenga siempre
anexo el comprobante que está dando origen a su elaboración. Así, por ejemplo,
las operaciones que se registrarían y los comprobantes que se anexaría a una
póliza de diario serían los siguientes:
a)
La materia prima que se recibió del proveedor y que aún no se paga, y con la
cual recibimos su factura o el pedido para su revisión y pago posterior.
b)
La entrega de mercancías a un cliente que nos pagará en un mes, junto con la
factura para su revisión y cobro posterior.
c)
El registro de cualquier operación interna del negocio que no implique la
entrada o salida de dinero del banco, como el reconocimiento de la depreciación
de los bienes destinados a la operación de tu negocio.
martes, 17 de enero de 2017
ESTADO DE VARIACIONES EN EL
CAPITAL CONTABLE
El
estado de variaciones en el capital contable tiene por objeto presentar
información relevante sobre los movimientos en la inversión de los accionistas
de una sociedad de inversión durante un periodo determinado.
Por
consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o decremento en el
patrimonio de las sociedades de inversión, derivado de tres tipos de
movimientos: inherentes a las decisiones de los accionistas, inherentes a la
operación y por el reconocimiento de criterios contables específicos.
Conceptos que integran el
estado de variaciones en el capital contable
En
un contexto general, los conceptos por los cuales se presentan modificaciones
al capital contable son los siguientes:
Movimientos inherentes a las
decisiones de los accionistas o socios mutualizados
Dentro
de este tipo de movimientos se encuentran aquéllos directamente relacionados
con las decisiones que toman los accionistas o socios mutualizados respecto a
su inversión en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Algunos
ejemplos de este tipo de movimientos son los siguientes:
a)
suscripción de acciones;
b)
capitalización de utilidades;
c)
constitución de reservas;
d)
pago de dividendos; y
e)
traspaso del resultado neto a resultados de ejercicios anteriores.
Movimientos inherentes a la
operación
Los
movimientos inherentes a la operación se refieren exclusivamente al
reconocimiento del resultado neto del ejercicio, el cual representa el rendimiento
de la inversión de los accionistas derivado de las operaciones normales de la
sociedad de inversión.
Movimientos por el
reconocimiento de criterios contables específicos
Se
refieren a los incrementos o disminuciones durante un periodo, derivados de
transacciones, otros eventos y circunstancias, provenientes de fuentes no
vinculadas con las decisiones de los accionistas ni las que se clasifiquen como
movimientos inherentes a la operación.
El propósito de reportar este tipo de movimientos es el de medir el
desempeño de la sociedad de inversión mostrando las variaciones en el capital
contable que resultan de transacciones reconocidas, separándolas de otros
eventos económicos ajenos a las decisiones de los accionistas. Entre otros, se encuentran el resultado por
valuación de empresas promovidas, que en su caso, realicen las sociedades de
inversión de capitales.
Estructura del estado de
variaciones en el capital contable
El
estado de variaciones en el capital contable incluirá la totalidad de los
rubros que integran el capital contable; la valuación de los mismos se
efectuará de conformidad con los criterios de contabilidad para las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Dichos
rubros se enuncian a continuación:
●
capital o fondo social pagado;
●
reservas de capital
●
superávit por valuación de inmuebles
●
inversiones permanentes
●
resultados en ejercicios anteriores y del ejercicio;
●
obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital;
●
resultado por tenencia de activos no monetarios).
EL FLUJO DE
EFECTIVO
El flujo de
efectivo o cash flow, es un
término común utilizado en la contabilidad y materias económicas, mismo que se
define como: es un estado que muestra el movimiento de ingresos y egresos y la disponibilidad de fondos a una fecha determinada; en términos
macroeconómicos es el movimiento de dinero dentro de un mercado o una economía
en su conjunto.
Las actividades operativas, las inversiones y
el financiamiento forman parte de las categorías del estado de flujo de
efectivo. Conocer el flujo de efectivo permite
enfrentar las obligaciones diarias, al tiempo que sirve para medir los fondos
con los que dispone la entidad.
Asimismo,
el flujo de efectivo está completamente vinculado con la rentabilidad del
negocio, principalmente porque marca la pauta para poder enfrentar
contingencias no previstas y tener dinero disponible para las inversiones que
pudieran presentarse.
Sin
embargo, a pesar de su importancia, uno de los problemas financieros más
comunes es la falta de atención al tema, ya que se incurre en desaciertos que
ponen en riesgo a la empresa. Actualmente, la situación económica que vive
nuestro país no sólo afecta la demanda de los productos o servicios de las
empresas, sino que también dificulta la gestión de cobro de las carteras y se
genera una insuficiencia de fondos para financiar las operaciones corrientes.
la gestión de finanzas de cualquier empresa, con la previsión del flujo de
efectivo hecha a conciencia y al día contribuirá sin dudas a la rentabilidad
que toda empresa aspira a lograr.
ESTADOS DE FLUJOS DE
EFECTIVO
Para cumplir con el objetivo general, se debe mostrar de manera clara la
variación que ha tenido el efectivo durante el periodo frente a las actividades
de:
- Operación: Aquellas que afectan los resultados de la
empresa, están relacionadas con la producción y generación de bienes y con
la prestación de servicios. Los flujos de efectivo son generalmente
consecuencia de las transacciones de efectivo y otros eventos que entran
en la determinación de la utilidad neta.
- Inversión: Incluyen el otorgamiento y cobro de
préstamos, la adquisición y venta de inversiones y todas las operaciones
consideradas como no operacionales.
- Financiación: determinados por la obtención de recursos de
los propietarios y el reembolso de rendimientos. Se consideran todos los
cambios en los pasivos y patrimonio diferentes a las partidas
operacionales.
Paso 1. Elaboración de la hoja de trabajo.
A) Se realiza una comparación de los balances
del ejercicio anterior, con los resultados del balance del
presente ejercicio.
B) De dicha comparación se establecen las diferencias en los saldos de las
cuentas, a esto proceso se le denomina establecer variaciones, las cuales pueden ser en su caso positivas o negativas.
C) Como ya conocemos el tipo de variación, en la siguiente columna “efecto neto del efectivo” realizamos el
análisis de cómo afecta cada variación al efectivo y la consideramos como
una entrada o bien una salida.
D) Posteriormente identificamos en la última columna de la hoja de trabajo
el tipo de actividad a considerar, esto con el fin de estructurar el flujo de
efectivo en actividades de operación, inversión o financiamiento.
Paso 2. Elaboración del
Estado de Flujo de Efectivo. Método Indirecto.
Con los datos de la hoja de trabajo, estructuramos
cada una de las actividades en entradas y salidas, presentando el efecto neto
de cada una de las actividades. Para su desarrollo final lo iniciamos con la
utilidad o pérdida del ejercicio y ajustamos esta utilidad restándole
la depreciación (No representa salida de efectivo, a esta operación se le
conoce como utilidad ajustada. El Estado financiero nos quedaría de la siguiente
manera.
domingo, 15 de enero de 2017
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor
agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en
territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios
independientes.
III.- Otorguen el uso o goce
temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará
aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho
impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los
bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá
por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a
dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley,
inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las
oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le
hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o
servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su
caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se
le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se
refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. (Se deroga).
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77_301116.pdf
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.
Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II.
Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III.
Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta
Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el
que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se
presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en
el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero
realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el
fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento
permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta
perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u
otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona
distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral
que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no
actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II.
Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III.
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero.
IV.
Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V.
Perciba sus remuneraciones independientemente
del resultado de sus actividades.
VI.
Efectúe operaciones con el residente en el
extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los
que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de
servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando
el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones,
mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su
caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán
ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a
un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de
la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 3. No
se considerará que constituye establecimiento permanente:
I.
La utilización o el mantenimiento de
instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II.
La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III.
La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV.
La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V.
El depósito fiscal de bienes o de mercancías de
un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega
de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y
cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones
de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la
declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo
32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de
estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el
artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior,
tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales
podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación
bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que
expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto
de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la
doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia,
para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella
documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.
En los casos en
que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de
retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en
dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de
que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el
residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la
diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades
extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de
legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando
las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 9. Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se
determinará como sigue:
I.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de
la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le
disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal.
Para determinar
la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo
123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no
se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar
de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades
que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo
28 de esta Ley.
Artículo 90. Están obligadas al pago
del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en
México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los
términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale
esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del
impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen
actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el
país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a
éste.
Las personas
físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el
mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
$600,000.00.
Las personas
físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las
cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al
momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se
obtengan.
No se
consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de
bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se
destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos
de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en
la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta
nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se
consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las
Entidades Federativas.
Para efectos
del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los
contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se
deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y
deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a
solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de
este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas
de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física
beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Cuando las
personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso
la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran
ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme
al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.
Tratándose de
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales
de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Las personas
físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como
pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Los
contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas,
están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las
autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto
de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas
a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o
en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_301116.pdf
CÓDIGO FISCAL DELA FEDERACIÓN
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas
que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este
Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o
accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el
libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes
de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios
o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como
los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre
que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos
pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen
en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número
de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el
país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha
inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los
otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el
registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán
asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones
fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la
información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para
identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de
la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación
pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria
realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir
aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros;
asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio
fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones
que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que
antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán
contener las características que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las
autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de
domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio
fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no
sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá
sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del
buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en
los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su
inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos
establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique
el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los
libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros
de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta
de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para
llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto
el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en
operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción
anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de
este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se
llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este
Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o
asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad
con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de
expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los
ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen,
los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas
que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el
certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar
por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma
electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado
de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado
de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente
con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su
expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de
los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste
proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación
de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se
refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas
en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter
general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo
párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá
proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le
incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su
caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales,
deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios
electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por
Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación
impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Los contribuyentes podrán
comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet
que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal
digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y
registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones,
descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los
medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere
el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los
expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a
favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave
del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se
señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías
o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan
en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente
con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus
obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por
pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el
artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener
el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos
donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando
amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del
impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se
trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial
sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con
lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso
total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores,
comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo
destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o
comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la
clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado
deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se
entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las
mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento
expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los
supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de
transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho
concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la
emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido
por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los
adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo
siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en
el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así
proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las
tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que
presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se
emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante
fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas
en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo,
transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de
débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas
de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y
fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las
contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean
requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales
digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de
contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén
amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea
el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o
acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales
digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de
quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los
medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_301116.pdf
Suscribirse a:
Entradas (Atom)